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El Congreso de Colombia
Decreta:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo y el ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas multinivel incluyendo, entre otros, el denominado mercadeo en red y cualquier otra forma o denominación que materialmente constituya actividad de mercadeo multinivel, de acuerdo con el artículo siguiente.
Al ejercer su potestad reglamentaria respecto de la presente ley, el Gobierno buscará preservar los siguientes objetivos: la transparencia en las actividades multinivel; la preservación de la buena fe; la defensa de los derechos de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se comercializan bajo este método y de los consumidores que los adquieran; la protección del ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
Artículo 2°. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:
1. La búsqueda o el auspicio masivo de personas naturales, para que estas a su vez auspicien a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios.
2. El pago, o la obtención de comisiones o recompensas u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas auspiciadas, y
3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas auspiciadas para la respectiva actividad multinivel.
Parágrafo 1º. Las empresas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.
Parágrafo 2º. La presente ley no se aplicará a las empresas de venta directa en las que no se derivan recompensas o ventajas por las ventas o vinculaciones que realizan los auspiciados a través de su red ni a las promociones que involucren premios por referidos.
CAPÍTULO II
De la Red Comercial Multinivelista
Artículo 3°. Ofertas bajo sistemas multinivel. Las empresas que realicen actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con todos los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente en el país para los productos y servicios ofrecidos, así como con las garantías y con los servicios posventa que exija la ley para la venta al público del respectivo bien o servicio, y con las que sean ofrecidas por el promotor cuando dichas garantías y servicios excedan las obligaciones legales.
Artículo 4°. Promotores. Para efectos de la presente ley, se denominará promotor a cada una de las personas que sean auspiciadas para integrar la red comercial a la que se refiere el numeral tercero del artículo segundo de la presente ley.
Artículo 5°. Derechos de los promotores. Además de los derechos que les confieran sus contratos y la ley, los promotores tendrán derecho a:
1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las empresas multinivel, quienes deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el respectivo promotor. Estas deberán versar sobre los productos o servicios vendidos, o sobre el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellos, incluyendo toda información relevante relativa a las comisiones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes pagos. Asimismo, sobre los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de compensaciones en especie.
Las respuestas a las preguntas, consultas, o solicitudes de aclaración de que trata el inciso anterior del presente numeral, deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los promotores que las formulen, dentro de los plazos previstos en las normas vigentes para la respuesta a las peticiones de información.
2. Percibir oportuna e inequívocamente de la empresa multinivel las comisiones, recompensas, reembolsos, bonos y demás remuneraciones o ventajas a los que tengan derecho en razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato entre las partes.
3. Conocer, desde antes de su vinculación, los términos del contrato que regirá su relación con la respectiva empresa multinivel, independiente de la denominación que el mismo tenga.
4. Ser informado con precisión por parte de la empresa multinivel, de las características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes y servicios.
5. Mediante escrito dirigido a la empresa multinivel, terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual.
6. Suscribirse como promotor de una o más empresas multinivelistas.
7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios a que tiene derecho por la inscripción a una empresa multinivel de forma que no induzca a confusión alguna.
8. Recibir de la respectiva empresa multinivel, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula con él como promotor, y sobre las obligaciones que el promotor adquiere al vincularse al negocio; al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo, en términos semejantes a los del numeral primero de este artículo.
9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la empresa multinivel.
Parágrafo 1°. Cualquier cláusula del contrato que vincule a un promotor con una empresa multinivel, en la cual se prevea la renuncia a alguno de estos derechos o a otros que se establezcan en esta ley, o que impida su ejercicio, se considerará inexistente.
Parágrafo 2°. Dentro del costo inicial de participación, las empresas multinivel deberán incluir materiales de capacitación, así como referencias y guías de información en relación a cómo hacer el negocio, sobre una base no lucrativa.
Artículo 6°. Planes de compensación. Para efectos de la presente ley, las estipulaciones que se refieran al pago, y en general a las recompensas que sean ofrecidas a los promotores por parte de las empresas multinivel, se denominarán planes de compensación. Igualmente se entenderá que las estipulaciones que regulen los rangos o cualquier otro cambio de la situación de los promotores dentro de la respectiva red comercial, harán parte de estos planes de compensación.
En los planes de compensación deberán expresarse con claridad los porcentajes de recompensa o pagos ofrecidos; los eventos o logros que darán lugar a los premios o bonos económicos que se ofrezcan a los promotores; los nombres, íconos u objetos físicos y privilegios a ganar por los promotores dentro del esquema de ascensos establecidos en el plan; los requisitos en volumen, de productos o dinero, de vinculación de nuevos promotores y logro de descendencia, tenida como tal la cadena a través de la cual un nuevo distribuidor vincula a otro, este a otro y así sucesivamente, para acceder a los rangos, premios y reconocimientos.
Parágrafo 1º. Ningún plan de compensación podrá consistir en el disfrute de créditos en puntos, o derechos de reconsumo de los productos o servicios promovidos, en más allá del cincuenta por ciento (50%) de su alcance o cubrimiento, y cuando las compensaciones previstas en el respectivo plan consistan total o parcialmente en estos, el promotor es libre de rechazarlos.
CAPÍTULO III
De las Actividades Prohibidas
Artículo 7°. Prohibición de actividades multinivel cuando predomine el fin de reclutamiento. Se p rohíbe cualquier actividad de búsqueda o reclutamiento masivo de personas naturales para desarrollar actividades multinivel, cuando el beneficio económico que se ofrezca a las mismas se cause preponderantemente por la simple incorporación de otras personas a la correspondiente red comercial, sin transacción de bienes o servicios. Esta prohibición comprende los esquemas financieros denominados pirámides, sea cual fuere la forma en que estos se presenten o configuren.
Artículo 8°. Prohibición de desarrollar actividades multinivel para impulsar las ventas de ciertos productos o servicios. Sin perjuicio de la vigencia de las restricciones y prohibiciones establecidas en la ley para desarrollar determinadas actividades comerciales o financieras, se prohíbe el mercadeo multinivel de los siguientes productos o servicios:
1. Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, incluso cuando estos no aparezcan mencionados en el artículo segundo de esta ley, o en los decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso, se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable.
3. Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores.
4. Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de salubridad pública.
5. Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud.
CAPÍTULO IV
Inspección, Vigilancia y Control
Artículo 9°. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras entidades del Estado respecto de las empresas multinivel, su actividad como tal será vigilada por la Superintendencia de Sociedades con el fin de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y control de las empresas multinivel y sus actividades, y ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás disposiciones aplicables de esta ley.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera campaña de publicidad, al evaluar la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo segundo de la presente ley. La Superintendencia Financiera de Colombia, el Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente, y la Superintendencia de Industria y Comercio de modo residual, tendrán competencia para emitir estos conceptos.
En todo caso, la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 10. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. En virtud de la presente ley, la Superintendencia de Sociedades tendrá las siguientes facultades, además de las que actualmente posee:
1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las empresas multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
2. Ordenar, según sea el caso, la suspensión preventiva o la terminación de campañas de promoción, campañas publicitarias y de actividades de reclutamiento, o de mercadeo o ventas, cuando infrinjan, o considere fundadamente que pueden infringir, los mandatos de esta ley.
3. Revisar los libros de contabilidad de las empresas multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
4. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en esta ley, sus decretos reglamentarios y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las empresas multinivel y sus actividades.
5. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada empresa multinivel, cuando cuente con evidencia que permita suponer razonablemente que este está ejerciendo actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
Parágrafo 1°. Con el fin de asegurar el cumplimento de lo previsto en el artículo 7° y en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 8º de la presente ley, la Superintendencia de Sociedades queda investida de las facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera en el numeral 1 del artículo 108 y en los Capítulos XX y XXI del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el artículo 49 y 53 de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio de las demás facultades con las que cuenta.
Artículo 11. Sanciones. La Superintendencia de Sociedades podrá aplicar las siguientes sanciones y otras medidas a las empresas multinivel que infrinjan esta ley y las normas que la complementen, modifiquen o desarrollen:
1. Amonestación pública, la cual para su notificación, será comunicada a la dirección nacional que haya sido registrada por la respectiva empresa multinivel y publicada a cargo del infractor, durante un sábado y un domingo seguidos en tamaño mínimo de cinco centímetros de altura, en un periódico de circulación nacional, y por un (1) año en el registro al que se refiere el artículo décimo segundo de la presente ley.
2. Multa, la cual se fijará entre diez y cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes, y será publicada por un (1) año en el registro al que se refiere el artículo décimo segundo de la presente ley.
3. Cierre temporal, por un período que no excederá de noventa (90) días, de los negocios de determinada empresa multinivel.
4. Cierre definitivo de los negocios de determinada empresa multinivel.
Para el procedimiento investigativo por parte de la Superintendencia de Sociedades se adoptará lo dispuesto en el artículo 28 y demás normas aplicables del Código Contencioso Administrativo vigente.
CAPÍTULO V
Requisitos y Prohibiciones Contractuales
Artículo 12. Requisitos mínimos contractuales. Las emp resas multinivel deberán ceñir su relación comercial con los promotores a un contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:
1. Objeto del contrato.
2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes.
4. Requisitos de pago.
5. Forma y periodicidad de pago.
6. Datos generales de las partes.
7. Causales y formas de terminación.
8. Mecanismos de solución de controversias.
9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la empresa multinivel.
No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de la empresa multinivel.
Artículo 13. Prohibiciones contractuales. Las empresas multinivel no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:
1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
2. Cláusulas que generen desigualdad contractual.
3. Obligación a los promotores sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo.
CAPÍTULO VI
Varios
Artículo 14. Transición. Toda empresa multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia será obligatoria para las nuevas empresas multinivel a partir de su constitución.
Las empresas multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 15. Vigencias y derogatorias. La presente ley entrará en vigor a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la misma.
De los honorables Senadores,
Alexandra Moreno Piraquive,
honorable Senadora de la República.
Decreta:
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo y el ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas multinivel incluyendo, entre otros, el denominado mercadeo en red y cualquier otra forma o denominación que materialmente constituya actividad de mercadeo multinivel, de acuerdo con el artículo siguiente.
Al ejercer su potestad reglamentaria respecto de la presente ley, el Gobierno buscará preservar los siguientes objetivos: la transparencia en las actividades multinivel; la preservación de la buena fe; la defensa de los derechos de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se comercializan bajo este método y de los consumidores que los adquieran; la protección del ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
Artículo 2°. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:
1. La búsqueda o el auspicio masivo de personas naturales, para que estas a su vez auspicien a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios.
2. El pago, o la obtención de comisiones o recompensas u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas auspiciadas, y
3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas auspiciadas para la respectiva actividad multinivel.
Parágrafo 1º. Las empresas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.
Parágrafo 2º. La presente ley no se aplicará a las empresas de venta directa en las que no se derivan recompensas o ventajas por las ventas o vinculaciones que realizan los auspiciados a través de su red ni a las promociones que involucren premios por referidos.
CAPÍTULO II
De la Red Comercial Multinivelista
Artículo 3°. Ofertas bajo sistemas multinivel. Las empresas que realicen actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con todos los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente en el país para los productos y servicios ofrecidos, así como con las garantías y con los servicios posventa que exija la ley para la venta al público del respectivo bien o servicio, y con las que sean ofrecidas por el promotor cuando dichas garantías y servicios excedan las obligaciones legales.
Artículo 4°. Promotores. Para efectos de la presente ley, se denominará promotor a cada una de las personas que sean auspiciadas para integrar la red comercial a la que se refiere el numeral tercero del artículo segundo de la presente ley.
Artículo 5°. Derechos de los promotores. Además de los derechos que les confieran sus contratos y la ley, los promotores tendrán derecho a:
1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las empresas multinivel, quienes deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el respectivo promotor. Estas deberán versar sobre los productos o servicios vendidos, o sobre el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellos, incluyendo toda información relevante relativa a las comisiones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes pagos. Asimismo, sobre los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de compensaciones en especie.
Las respuestas a las preguntas, consultas, o solicitudes de aclaración de que trata el inciso anterior del presente numeral, deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los promotores que las formulen, dentro de los plazos previstos en las normas vigentes para la respuesta a las peticiones de información.
2. Percibir oportuna e inequívocamente de la empresa multinivel las comisiones, recompensas, reembolsos, bonos y demás remuneraciones o ventajas a los que tengan derecho en razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato entre las partes.
3. Conocer, desde antes de su vinculación, los términos del contrato que regirá su relación con la respectiva empresa multinivel, independiente de la denominación que el mismo tenga.
4. Ser informado con precisión por parte de la empresa multinivel, de las características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes y servicios.
5. Mediante escrito dirigido a la empresa multinivel, terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual.
6. Suscribirse como promotor de una o más empresas multinivelistas.
7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios a que tiene derecho por la inscripción a una empresa multinivel de forma que no induzca a confusión alguna.
8. Recibir de la respectiva empresa multinivel, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula con él como promotor, y sobre las obligaciones que el promotor adquiere al vincularse al negocio; al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo, en términos semejantes a los del numeral primero de este artículo.
9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la empresa multinivel.
Parágrafo 1°. Cualquier cláusula del contrato que vincule a un promotor con una empresa multinivel, en la cual se prevea la renuncia a alguno de estos derechos o a otros que se establezcan en esta ley, o que impida su ejercicio, se considerará inexistente.
Parágrafo 2°. Dentro del costo inicial de participación, las empresas multinivel deberán incluir materiales de capacitación, así como referencias y guías de información en relación a cómo hacer el negocio, sobre una base no lucrativa.
Artículo 6°. Planes de compensación. Para efectos de la presente ley, las estipulaciones que se refieran al pago, y en general a las recompensas que sean ofrecidas a los promotores por parte de las empresas multinivel, se denominarán planes de compensación. Igualmente se entenderá que las estipulaciones que regulen los rangos o cualquier otro cambio de la situación de los promotores dentro de la respectiva red comercial, harán parte de estos planes de compensación.
En los planes de compensación deberán expresarse con claridad los porcentajes de recompensa o pagos ofrecidos; los eventos o logros que darán lugar a los premios o bonos económicos que se ofrezcan a los promotores; los nombres, íconos u objetos físicos y privilegios a ganar por los promotores dentro del esquema de ascensos establecidos en el plan; los requisitos en volumen, de productos o dinero, de vinculación de nuevos promotores y logro de descendencia, tenida como tal la cadena a través de la cual un nuevo distribuidor vincula a otro, este a otro y así sucesivamente, para acceder a los rangos, premios y reconocimientos.
Parágrafo 1º. Ningún plan de compensación podrá consistir en el disfrute de créditos en puntos, o derechos de reconsumo de los productos o servicios promovidos, en más allá del cincuenta por ciento (50%) de su alcance o cubrimiento, y cuando las compensaciones previstas en el respectivo plan consistan total o parcialmente en estos, el promotor es libre de rechazarlos.
CAPÍTULO III
De las Actividades Prohibidas
Artículo 7°. Prohibición de actividades multinivel cuando predomine el fin de reclutamiento. Se p rohíbe cualquier actividad de búsqueda o reclutamiento masivo de personas naturales para desarrollar actividades multinivel, cuando el beneficio económico que se ofrezca a las mismas se cause preponderantemente por la simple incorporación de otras personas a la correspondiente red comercial, sin transacción de bienes o servicios. Esta prohibición comprende los esquemas financieros denominados pirámides, sea cual fuere la forma en que estos se presenten o configuren.
Artículo 8°. Prohibición de desarrollar actividades multinivel para impulsar las ventas de ciertos productos o servicios. Sin perjuicio de la vigencia de las restricciones y prohibiciones establecidas en la ley para desarrollar determinadas actividades comerciales o financieras, se prohíbe el mercadeo multinivel de los siguientes productos o servicios:
1. Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, incluso cuando estos no aparezcan mencionados en el artículo segundo de esta ley, o en los decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso, se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable.
3. Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores.
4. Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de salubridad pública.
5. Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud.
CAPÍTULO IV
Inspección, Vigilancia y Control
Artículo 9°. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras entidades del Estado respecto de las empresas multinivel, su actividad como tal será vigilada por la Superintendencia de Sociedades con el fin de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y control de las empresas multinivel y sus actividades, y ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás disposiciones aplicables de esta ley.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera campaña de publicidad, al evaluar la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo segundo de la presente ley. La Superintendencia Financiera de Colombia, el Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente, y la Superintendencia de Industria y Comercio de modo residual, tendrán competencia para emitir estos conceptos.
En todo caso, la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 10. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. En virtud de la presente ley, la Superintendencia de Sociedades tendrá las siguientes facultades, además de las que actualmente posee:
1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las empresas multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
2. Ordenar, según sea el caso, la suspensión preventiva o la terminación de campañas de promoción, campañas publicitarias y de actividades de reclutamiento, o de mercadeo o ventas, cuando infrinjan, o considere fundadamente que pueden infringir, los mandatos de esta ley.
3. Revisar los libros de contabilidad de las empresas multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
4. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en esta ley, sus decretos reglamentarios y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las empresas multinivel y sus actividades.
5. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada empresa multinivel, cuando cuente con evidencia que permita suponer razonablemente que este está ejerciendo actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
Parágrafo 1°. Con el fin de asegurar el cumplimento de lo previsto en el artículo 7° y en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 8º de la presente ley, la Superintendencia de Sociedades queda investida de las facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera en el numeral 1 del artículo 108 y en los Capítulos XX y XXI del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el artículo 49 y 53 de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio de las demás facultades con las que cuenta.
Artículo 11. Sanciones. La Superintendencia de Sociedades podrá aplicar las siguientes sanciones y otras medidas a las empresas multinivel que infrinjan esta ley y las normas que la complementen, modifiquen o desarrollen:
1. Amonestación pública, la cual para su notificación, será comunicada a la dirección nacional que haya sido registrada por la respectiva empresa multinivel y publicada a cargo del infractor, durante un sábado y un domingo seguidos en tamaño mínimo de cinco centímetros de altura, en un periódico de circulación nacional, y por un (1) año en el registro al que se refiere el artículo décimo segundo de la presente ley.
2. Multa, la cual se fijará entre diez y cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes, y será publicada por un (1) año en el registro al que se refiere el artículo décimo segundo de la presente ley.
3. Cierre temporal, por un período que no excederá de noventa (90) días, de los negocios de determinada empresa multinivel.
4. Cierre definitivo de los negocios de determinada empresa multinivel.
Para el procedimiento investigativo por parte de la Superintendencia de Sociedades se adoptará lo dispuesto en el artículo 28 y demás normas aplicables del Código Contencioso Administrativo vigente.
CAPÍTULO V
Requisitos y Prohibiciones Contractuales
Artículo 12. Requisitos mínimos contractuales. Las emp resas multinivel deberán ceñir su relación comercial con los promotores a un contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:
1. Objeto del contrato.
2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes.
4. Requisitos de pago.
5. Forma y periodicidad de pago.
6. Datos generales de las partes.
7. Causales y formas de terminación.
8. Mecanismos de solución de controversias.
9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la empresa multinivel.
No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de la empresa multinivel.
Artículo 13. Prohibiciones contractuales. Las empresas multinivel no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:
1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
2. Cláusulas que generen desigualdad contractual.
3. Obligación a los promotores sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo.
CAPÍTULO VI
Varios
Artículo 14. Transición. Toda empresa multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia será obligatoria para las nuevas empresas multinivel a partir de su constitución.
Las empresas multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 15. Vigencias y derogatorias. La presente ley entrará en vigor a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la misma.
De los honorables Senadores,
Alexandra Moreno Piraquive,
honorable Senadora de la República.