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Muchísimas gracias por toda la información Alberto. Yo estoy empezando a ganar unos 500€ con adsense y, logicamente, estoy empezando a "preocuparme" de todos estos temas. El problema es que ganando eso casi el 100% de los ingresos se los llevan y no es viable hacerse autónomo.
¿A partir de cuánto al mes es viable o empieza a ser peligroso hacerse o no autónomo?
Me surge una duda, al no pagar IVA, los que ganan dinero de adsense en España, deben tener nif intracomunitario o algo similar, hay que solicitarlo en algún lado? o no es necesario por ejemplo cuando toda la actividad económica depende de adsense?, que no me queda muy claro este punto.
Gracias.
Yo creo que no el nif intracomunitario es si revendes, me explico: si comprar un televisor en irlanda para no pagar impuesto alli necesitas el nif intracomunitario y asi el proveedor no te carga impuesto y tu cuando lo vendes a un particular le cargas el iva y lo pagas a hacienda.
En el caso de adsense creo que no es necesario nif intracomunitario.
Aquí os dejo una consulta vinculante a Hacienda y la contestación. En base a esto parece que el código válido sería el 844
Nº. CONSULTA 1955-02
ORGANO SG de Tributos Locales
FECHA SALIDA 17/12/2002
NORMATIVA Ley 39/1988 arts 79-1 y 80-1
RD Legislativo 1175/1990: Grupo 844 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
DESCRIPCION Organización, gestión y mantenimiento de foros en Internet.
CUESTION Se desea saber si la organización, gestión y mantenimiento de foros en Internet financiados con publicidad y aportaciones de los participantes, supone la realización de una actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION 1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”.
El artículo 80 en su apartado 1 establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
La actividad de organización, gestión y mantenimiento de foros en la red Internet o similares, mediante el alojamiento en la misma de páginas web y financiando los costes necesarios con colocación de publicidad de terceros, además de con aportaciones de los participantes, supone la ordenación por cuenta propia de medios con la finalidad de intervenir en la producción de servicios (servicios de comunicación entre usuarios y publicidad), y por tanto, la realización de una actividad económica sujeta al Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988.
2º) Una vez determinada la obligación de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, corresponde clasificar en las Tarifas del mismo, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la actividad correspondiente.
Las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas como Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
3º) El Grupo 844 de la Sección Primera clasifica los “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios.
Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
4º) La actividad de organización, gestión y mantenimiento de foros en la red Internet o similares, mediante el alojamiento en la misma de páginas web y financiando los costes necesarios con colocación de publicidad de terceros, además de con aportaciones de los participantes, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que será necesario, para su clasificación, aplicar lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que dispone que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.
Por tanto, en aquellas situaciones en las que se llevase a cabo la organización, gestión, mantenimiento, publicidad y actualización de dichas páginas, portales, foros, chats, etc. instalados en la red Internet o similares, se deberá causar alta y tributar, en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, por el Grupo 844 de la Sección Primera “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Lo de "emitir facturas" suena muy ambiguo. Alberto, podrías detallar cómo se hacen? Se las tienes que enviar a Google? Ellos te la tienen que remitir luego?
:welcoming:
esta información está genial. De todas formas, esto habría que hacerlo a partir de ganancias superiores a 300€ al mes? o a partir de 15000- 2000 que es cuando sale rentable?
es decir, si gano 299€ no declaro nada de nada?
por favod, leed todo el tema, no pregunten cosas que estan repetidas.
para ingresos inferiores a 600 euros al mes no hace falta (ley no escrita) pero por ley hay que declarar TODOS los ingresos que tengamos
Un saludo
lo había leído, pero no quedaba muy claro y sigue sin estarlo, entiendo que si ganas menos de 600€ y no lo declares no habrá ningún problema pero se debería declarar
Hola Carlikos, lo ideal sería que resumieras los más importante al principio del post si no es mucha molestia (yo ya leí todo, pero vendría bien tenerlo ordenadito para nuevos usuarios).
:five:
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