Se llama Cybersquatting y no es ninguna bomba.
Servicio de resolución de disputas por nombres de dominio
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La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (“Ley de Marcas”) ha extendido el alcance del
ius prohibendi a la utilización de la marca como nombre de dominio, con el fin de que el titular de la marca pueda ejercitar sus derechos frente a terceros que registren un dominio de mala fe (artículo 34.3e).
De la misma manera, los Tribunales vienen considerando que el nombre de dominio cumple en Internet la función de marca: “
En tanto que sirve para identificar y localizar, individualizando y diferenciando a un empresario o su establecimiento de todos los demás, y permite que sea localizado mediante buscadores, cumple una función típica de los signos distintivos, y cuando los dominios se utilizan como plataformas publicitarias, catálogos, escaparates, cumplen en el cibermercado las mismas funciones que las marcas, dando lugar a las “cibermarcas”, que pueden infringir el derecho de exclusiva que confiere la marca”. (Sentencias de la AP Barcelona, Sección 15, de 20 de marzo de 2014 y de 4 de diciembre 2013).
No obstante, aunque aparentemente el nombre de dominio y la marca puedan parecer elementos distintivos similares, la naturaleza jurídica de uno y otro es bastante diferente, por lo que es frecuente que surjan conflictos entre ambos.
El primer problema que nos encontramos en esta situación, es que el sistema de registro de nombres de dominio actualmente en vigor se rige por el principio “
First to file”, en virtud del cual se permite el registro de dominio a la primera persona o compañía que haya presentado la solicitud, sea o no titular legítimo de la marca afectada.
Esto ha dado lugar a lo que se conoce hoy en día como
“Cybersquatting” (ciberocupación) que implica el registro de un nombre de dominio de mala fe con el propósito de (i) venderlo al titular de la marca por un valor superior a los costes directamente relacionados con el registro de dicho dominio; (ii) evitar que el titular de la marca refleje la misma en un determinado nombre de dominio; (iii) obstaculizar la actividad comercial del titular de la marca y/o (iv) desviar a los usuarios al sitio web desarrollado bajo el nombre de dominio en cuestión, creando confusión con la marca registrada por el titular.
El titular de la marca registrada que ha sido afectado por el Cybersquatting podrá acudir a la vía judicial, teniendo como referencia los siguientes fundamentos legales:
Ley de Marcas
Tal y como ya se ha mencionado, el artículo 34.3 e) de la Ley de Marcas contempla expresamente la prohibición del uso de un nombre de dominio por parte de un tercero cuando este sea idéntico o semejante a una marca registrada y/o cuando exista riesgo de confusión con esta.
Ley de Competencia Desleal
Asimismo, en estos casos puede resultar de aplicación la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (“Ley de Competencia Desleal”) ya que las conductas anteriormente descritas pueden suponer actos de engaño y confusión y actos de explotación de reputación ajena.
Por ejemplo, si el cybersquatter registra un nombre de dominio incluyendo una marca registrada y además crea una página web para desviar a los usuarios a este Site con el fin de obtener beneficios, estaría incurriendo en actos de engaño y confusión. Además, si el cybersquatter está generando unas ganancias mayores como consecuencia del uso de una marca conocida en el nombre de dominio, éste podría estar incurriendo en prácticas de explotación de reputación ajena.
El titular de la marca registrada que ha sido afectado por el Cybersquatting podrá acudir a la vía judicial, teniendo como referencia los siguientes
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